Resumen: Tras la sucesión de empresa, el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación a la entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de ese convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida. Expirada la vigencia de dicho convenio, por la publicación del nuevo convenio colectivo el 30 de octubre de 2023, precisamente, por aplicación del mismo precepto del Estatuto de los Trabajadores, ya no procede su aplicación ante un supuesto de subrogación de empresas anterior a la vigencia del nuevo convenio que se postula en demanda. Por lo tanto la obligación empresarial de cumplir con las obligaciones establecidas en el Convenio Colectivo del sector de Minoristas de Alimentación de aplicación al momento de la subrogación, se mantiene durante todo el periodo de vigencia del dicho convenio, pero no después de la expiración de tal vigencia acontecida con la publicación de un posterior y nuevo convenio colectivo para ese sector. La empresa demandada se opone a tal pretensión entendiendo que al personal afectado por el conflicto no le corresponde percibir los salarios actualizados y por consiguiente los atrasos previstos en el nuevo convenio colectivo del sector de Minoristas de Alimentación, al no resultar el mismo de aplicación.
Resumen: Tras analizar la Sala las Sentencias del TJUE y del TS así como las normas españolas se desestima la pretensión de que la relación de servicios temporal pueda transformarse, en los casos de abuso en su utilización, en indefinida así como la indemnización pretendida con carácter subsidiario.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del TS desestima la Sala el recurso y no reconoce la transformación en relación funcionarial similar a la de carrera de un supuesto de abuso de nombramientos de naturaleza temporal ni tampoco indemnización alguna.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedente extinción de su contrato temporal suscrito en fraude de ley (alegato que ya no mantiene en trámite de recurso); reclamando la nulidad de su despido, no habiéndose procedido a su renovación por causa de la situación de baja médica por accidente laboral en la que se encontraba. Partiendo de la regularidad de un contrato suscrito por incremento de la producción en cuyo contexto la comisión de seguimiento del convenio colectivo propuso la prórroga de los contratos eventuales que tenía concertados hasta el límite de los 12 meses previsto por sus negociadores (medida que no afectó a todos los contratos suscritos en la fase de lanzamiento del nuevo modelo de turismo), se advierte que de los 46 trabajadores concernidos 15 terminaron su relación laboral a los 6 meses, 13 seguían contratados en la fecha de sentencia, 4 fueron posteriormente contratados para otra actividad distinta y 5 finalizaron antes de los 6 meses. Contexto en el que cabe apreciar discriminación ni causa de nulidad para calificar el fin del contrato litigioso por razón de enfermedad. Sin que esta conslución se vea enervada por la Doctrina Comunitaria que se cita sobre la discapacidad pues ni la empresa era conocedora de la duración previsible de la situación de baja médica de la recurrente ni la causa del fin de su relación laboral fue esa baja médica, sino la llegada a término de su contrato temporal eventual.
Resumen: Podemos extraer las siguientes consideraciones de la jurisprudencia expuesta: i) la regla general es la personalidad independiente de las sociedades, pero, de forma excepcional, se permite entrar al substrato de la persona jurídica para evitar fraudes que perjudiquen los derechos de terceros; ii) para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo es necesario que la parte actora ( art. 217.2 LEC) ponga de manifiesto circunstancias que evidencien de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad; iii) estas circunstancias se tienen que poner en relación con el caso concreto planteado como fundamento del levantamiento del velo, pues cada supuesto tiene sus propios presupuestos y consecuencias jurídicas; iv) ha habido una evolución en la valoración del concepto de fraude como presupuesto del levantamiento del velo hacia posiciones más objetivas, admitiendo dicho fraude cuando "las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas" ,sin que se pueda exigir a la parte actora que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades defraudatorio.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.
Resumen: Recurren las empresas solidariamente condenadas por despido improcedente (al conformar todas ellas un grupo patológico y ante la insuficiencia informativa de su comunicación), rechazando la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida al concurso de aquela figura que la Sala analiza atendiendo a las notas que, sustancialmente la definen, cuales son el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la misma y el uso abusivo de aquella unitaria dirección. Partiendo de que la probada circunstancia de que el trabajador prestó sus servicios para ambas de forma indistinta pone ya de manifiesto la existencia de un grupo patológico entre las misma, ello no se ve desvirtuado por el hecho de que, y respecto a otro trabajador, se hubiera dictado sentencia en la que se rechazó su concurso; al carecer lo así resuelto del efecto positivo de cosa juzgada que se le pretende atribuir desde una inobservada identidad subjetiva.
Resumen: Anulación alta en SS. Acta de inspección. Valor del acta. No se considera alta fraudulenta por haberlo así declarado en sentencia firme la jurisdicción social. Se trata de una sentencia firme que declara que no se ha acreditado la simulación de la contratación laboral del Sr. Matías, ni por tanto la connivencia empresa y trabajador para la obtención de prestaciones de carácter público, desvirtuándose con la prueba practicada la presunción de certeza del acta de infracción.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y jurisprudencia del TS desestima la Sala el recurso contencioso mediante el que se pretendía adquirir la condición de funcionario de carrera en un supuestos de abuso de nombramientos temporales de interinidad; considera la Sala que no es aplicable directamente la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 y que el TJUE indica que la conversión de la temporalidad en fijeza depende de que el derecho interno no lo prohíba.
Resumen: En la presente resolución se resuelven dos cuestiones relativas a la acción ejercitada. La primera trata sobre la posible falta de acción que plantea la demandada por haberse extinguido la relación con anterioridad a la sentencia declarativa, a lo que la Sala de suplicación responde que la acción ejercitada es la de reconocimiento de derecho, y que estando vigente en el momento de la interposición de la demanda, aunque no lo esté en el momento de realizar el pronunciamiento solicitado , esto no es un obstáculo para obtener un pronunciamiento judicial, que solo tendría efecto de desestimarse la decisión extintiva. La segunda cuestión hace referencia a la normativa que debe regular el debate sobre la legalidad de la contratación temporal de los artistas en espectáculos públicos y la Sala en este punto considera aplicable lo dispuesto en el art. 15.5 ET a la relación especial, por lo que tras constatar que la actora presenta una concatenación de contratos temporales con una duración acumulada a fecha de la interposición de la demanda que supera el límite establecido en el precepto legal que se denuncia como infringido, confirma la naturaleza indefinida no fija que le había reconocido la sentencia del Juzgado de lo Social.
