Resumen: Impugnación de convenio colectivo (ilegalidad y lesividad): en concreto del art. 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada, sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que no permite utilizar la modalidad contractual de "fijo discontinuo" para contratar personal docente (grupo I) que imparte actividades curriculares. La Sala de Instancia, desestimó la demanda por falta de legitimación activa, y declaró la conformidad del precepto impugnado con la letra y finalidad del artículo 16 ET, ya que la actividad que regula no es estacional e impuso a la parte demandante una multa por mala fe y temeridad procesal. Se recurre en casación ordinaria, que tras confirmar la sentencia en cuanto a la legalidad de dicho precepto convencional, estima en parte el recurso, y revoca la multa.
Resumen: La Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los artículos 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparente- desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas por aquella a una persona física que realiza la misma actividad económica. Compendio de doctrina jurisprudencial.
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación y, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el presente recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente: La aplicación del concepto de fraude de ley a los contratos para la formación y el aprendizaje, en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, supone su celebración al amparo de la normativa que lo regula para eludir un contrato laboral de carácter común, sujeto a una regulación diferente, incumpliendo las condiciones legales y reglamentarias a que se sujeta aquel contrato y frustrando su finalidad -la adquisición por la persona trabajadora de la formación profesional teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio-, lo que lleva aparejado su conversión en un contrato laboral por tiempo indefinido y a jornada completa. Por tanto, el mero incumplimiento de la persona trabajadora de su obligación de realizar la formación teórica puesta a su disposición por la persona titular de la empresa, no implica per se la concurrencia de fraude de ley en la contratación, a los efectos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.
Resumen: Recurre la Administración su condena al abono de la indemnización que se fija tras declarar extinguido el contrato por cobertura de vacante al considera que lo se genera la misma. Cuestión que la Sala examina vinculándola a si procede declarar a la actora como INF debido a la duración inusualmente larga de su contrato. Remitiéndose a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal y en aplicación de su doctrina advierte la Sala que en el supuesto enjuiciado consta que desde la que se jubiló anticipadamente la trabajadora su plaza estaba vacante; dando lugar a dos sucesivos contratos de interinidad. Ofertado su puesto en convocatoria de turno de traslados e ingreso se dicta resolución adjudicándolo a una segunda trabajadora. Cita la Sala la regulación convencional que entre otros particulares contempla la litigiosa circunstancia de que los contratos de relevo suscritos en los supuestos de jubilación parcial sean objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido; lo que da eficaz cobertura a una actuación del empleador no pudiendo por ello considerarse su negado carácter fraudulento y, por tanto, el carácter indefinido de una relación que se vió válidamente extinguida.
Resumen: Recurren los empresarios el censurado pronunciamiento de instancia que acoge su pretensión de despido improcedente y la reclamación de cantidad acumulada. Tras rechazar la admisión de los documentos que adjunta a su escrito (consistentes en dos llamamientos realizados en su condición de fijo discontinuo) porque pese a ser de fecha posterior al acto del juicio no acredita que no no pudo aportarlos en dicho acto y sobre la base de un revisado relato fáctico examina la Sala las dos cuestiones objeto de recurso: determinar si el trabajador ha sido objeto de despido y si procede el abono de las cantidades reclamadas en función de las jornadas realizadas. Desde la remisión que efectúa de la normativa reguladora de aquella modalidad contractual se advierte que el trabajador fue contratado para prestar servicios en la actividad cíclica de la empresa, en un periodo de 11 meses, periodo que no se cumplió al haber sido dado de baja con anterioridad; limitándose su desempeño a cinco meses y 15 días, sin que se haya acreditado por parte de la empresa que la extinción de la misma se produjera como consecuencia del cese o reducción de la campaña; dándose por resuelto el contrato cuando debía comenzar el grueso de la actividad. Se confirma la condena a la cantidad debida por razón de la jornada contratada y cotizada pues es la empresa la que debe acreditar que la misma no se adecuaba a la realidad y conforme al registro horario.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo que ha solicitado su capitalización, impugna la resolución que decreta su extinción por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 26.1 LISOS, y declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, revoca la decisión del Juzgado, y estima la demanda, argumentando que, los hechos acreditados evidencian que la demandante, tras causar baja como trabajadora por cuenta ajena en la mercantil de la que sus padres eran los únicos accionistas por jubilación del empresario, causó alta en el RETA, cumplió sus obligaciones fiscales y de encuadramiento en seguridad social, procedió a contratar a trabajadores y a abonar el traspaso del local de negocio donde desarrolla la actividad de hostelería que antes venía ejecutando la sociedad de la que era empleada, lo que desvirtúa plenamente cualquier apariencia de actuación fraudulenta.
Resumen: Reitera el beneficiario de prestación de desempleo su derecho a percibirla negando haber incurrido en el fraude que se le imputa al haber supuestamente cesado de forma voluntaria en una relación en la que fue despedido. Prestación que, en su modalidad de pago unico, va dirigida a incentivar el autoempleo; por lo que (en principio) nada impide que éste se anticipe en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada, siempre y cuando estas acciones no sean anteriores a la situación legal de desempleo. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma (conforme a su naturaleza y finalidad) y de la advertida circunstancia de que el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, advierte la Sala que en el supuedto por ella analizado existía una contratación indefinida que se prolongaba en el tiempo durante más de tres años y medio en el sector del automóvil, que fue extinguida por un despido disciplinario no impugnado, solicitando el actor al dia siguiente la prestación por desempñleo en pago único para iniciar un negocio de reparación y venta de vehículos por cuenta propia. Previamente había abonado el traspaso del local de negocio en el que el demandante proyectaba iniciar su actividad, procediendo a su registro; lo que expresa una decisión voluntaria y preordenada para la creación de una actividad autónoma financiada, en todo o en parte, con la prestación de desempleo.
Resumen: El TACRC apreció que sla oferta debía haber sido valorada conforme a los pliegos, pues no incurre en fraude de ley al no imponer el PCAP limitación alguna en cuanto al número de plazas adicionales ofertadas. Defiende la recurrente que, si bien en los pliegos se fija un límite mínimo de vehículos a depositar ofertados, no existe un máximo; por ello la oferta de 21.000 vehículos no puede entenderse hecha en fraude de ley. La Sala estima el recurso. El TACRC señala que la disponibilidad no hace falta acreditarla en la fase de evaluación sino una vez ha sido adjudicado el contrato. A juicio de Tribunal, debe distinguirse entre disponibilidad jurídica y material para que pueda ser valorada y la disponibilidad o posibilidad de disponibilidad en caso de resultar adjudicatario. Estimamos que un precontrato de alquiler sirve para en fase de adjudicación acreditar la posible disponibilidad; ahora bien, esa posible disponibilidad ha de ser real, es decir, ni el precontrato se presentó en fecha posterior a la presentación de ofertas no sirve para acreditar la "disponibilidad" y no puede ser valorado
Resumen: Desestima la Sala el recurso en aplicación del derecho europeo y nacional y de la doctrina del TJUE y jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar que no procede la conversión en indefinida de una relación de servicios temporal ni la indemnización subsidiaria reclamada.
Resumen: Tras analizar la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la Sala que el el abuso en la utilización del empleo temporal no produce la conversión en indefinida de la relación interina con que contaba la recurrente.
