• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
  • Nº Recurso: 1477/2024
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada en la instancia la demanda de despido, por entender justifica la extinción del contrato en prácticas del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el contrato en prácticas suscrito en el marco de un Plan Integral de Empleo cumplió con su finalidad de lograr formación práctica, existiendo una correlación suficiente entre funciones y titulación; y en cuanto a su duración, se ha cumplido con el límite máximo legal aplicable de dos años. El hecho de que el salario percibido fuera inferior al estipulado no supone fraude contractual, si bien da derecho a reclamar las diferencias salariales en un procedimiento diferente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15619/2024
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata en el caso de si era apreciable negocio simulado en la transmisión por la contribuyente y su conyuge, y en favor de sus dos hijos, de participaciones de determinada mercantil mediante pacto de mejora, y la posterior venta realizada por estos. La norma dispone que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente y que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las parte.La simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente o simulada que oculta una realidad jurídica distinta, una realidad subyacente, pudiendo alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato.Por otra parte, la economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado, aunque conlleven diferentes consecuencias fiscales. Si existe o no simulación es una cuestión fáctica, que ha de ventilarse caso por caso. Y, dado que la voluntad real de las partes no suele constatarse a través de prueba directa, se precisa recurrir a la indiciaria para, en su caso, concluir la existencia de simulación. El hecho de que de la mecánica operativa se derive un ahorro fiscal, no supone la existencia de una simulación contractual. La sentencia anula la liquidación porque no aprecia la simulación relativa que la Administración Tributaria actuante había atribuido a la compraventa de las participaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
  • Nº Recurso: 3522/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Trabajadora que ha cesado voluntariamente en un trabajo a tiempo completo por cuenta ajena y seguidamente ha formalizado un contrato de trabajo eventual de 15 días de duración con su padre, impugna la resolución del SPEE que acuerda la extinción de la prestación causada por la extinción de esta segunda relación laboral, por haber incurrido en una infracción muy grave, y decreta a obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, declara la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, porque, con independencia del importe de las cantidades cuya obligación de reintegro se acuerda, lo que se impugna es la extinción del derecho a la prestación, acepta parcialmente una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no puede apreciarse la concurrencia de fraude de ley para simular una situación legal de desempleo inexistente, ya que, no cabe presumir la actuación fraudulenta por la simple sucesión de un contrato indefinido y otro temporal, sin ninguna circunstancia adicional, y, ha quedado probada la efectiva prestación de servicios, y que la causa del contrato temporal fue la cobertura de las vacaciones de las empleadas de su progenitor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 101/2025
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora y la absuelve de su preetnsión de declaración de que se declare que la relación laboral existente entre la mercantil y la trabajadora lo fue a tiempo completo, con cuantos efectos legales sean inherentes a ello, así como al abono de 2.058,54 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9.1 ET. La Sala razona: a) recuerda uqe la demandante fue contratada por contrato fijo discontinuo a tiempo parcial; b) recuerda también la previsión del art. 16.5 ET según la cual los Convenios colectivos sectoriales pueden autorizar la celebración de contratos fijos discontinuos a tiempo parcial; b) que, en el caso, el Convenio de aplicación así lo preveía, y se acuerda la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos discontinuos, lo que entró en vigor el día 14-3-2023, fecha de su firma, por lo que estaba en vigor cuando se celebró el contrato fijo discontinuo a tiempo parcial con la demandante el día 15-5-2023, por lo que ningún fraude en la contratación se produjo, lo que conduce a la desestimación del recurso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 112/2025
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Administración su condena al pago de una indemnización de 20 dias (tras reconocer la condición de indefinida no fija en el cese de una relación abusiva) pues tras superar la actora un proceso selectivo y serle adjudicada la RPT correspondiente (al ser dada de baja del puesto que venía ocupando como indefinida no fija y tomar posesión de la nueva RPT asignada como personal fijo), no procede reconocerle indemnización alguna pues no ha existido cese regular de quien continúa prestando servicios. Remitiéndose al pronunciamiento que cita de la misma Sala se reitera (en aplicación al caso de una consolidada doctrina judicial) que dicha indemnización corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no la ve extinguida al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo; en tanto que el régimen excepcional de consolidación de empleo no deja de ser un conjunto de medidas dirigido a compensar la temporalidad en la que se han encontrado hasta entonces los candidatos. La cuestión litigiosa no es abordada por la STJUE de 13 de junio de 2024; y si bien es cierto que es incontrovertido que la contratación temporal de la actora fue abusiva no puede ignorarse que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación de empleo a resultas del cual ha adquirido la condición de fija por lo que su superación no ha supuesto la extinción de su relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 4799/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia la extinción contractual acordada por causas ETOP, insistiendo en la inexcusabilidad del error en la puesta a disposición de la indemnización debida. Aun rechazando la propuesta de revisión fáctica propugnada por la impugnante del recurso (al no responder a los requisitos que se imponen en este especial trámite de suplicación, desestima la Sala la declaración de improcedencia que se pretende por las expresadas razones formales en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencia respecto al criterio de excusabilidad de un error razonablemente asociado a discrepancias jurídicas jurídicas sobre la antigüedad del trabajador; habiéndose estimado una fecha divergente de la esgrimida por cada una de las partes. Se desestima, de igual modo, una improcedencia que de contrario se fundamenta en el pronunciamiento judicial que examinaba un supuesto análogo; junto a la ausencia de razonabilidad de la extinción impugnada; antecedente que, además de no ser firme, es preterido por el Juzgador en su análisis de la proporcionalidad de la medida; al acreditarse un persistente descenso en la producción. Y si bien constan nuevas contrataciones posteriores al despido, las mismas se efectuaron tras bajas por renuncias de 5 trabajadoras fijas discontinuas (en términos análogos a los examinados por la Sala en pronunciamiento anterior). Se estima la reclamación de cantidad por las diferencias entre la indemnización dispuesta y la debida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2234/2024
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda de despido. Previamente se declara que dicha contratación como profesora asociada cumple con los requisitos exigidos por el art 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de aplicación al caso y que, de conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13), no se opone, en sí misma, al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. El TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y una actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente.» Por tanto, no se aprecia irregularidad alguna en la contratación de la actora que no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición legal de esa figura contractual,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 848/2024
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Composición de la comisión negociadora. Es válida -art 41.4 ET-, porque, aunque la negociación se realizó por separado en 2 centros, no implica nulidad si existen intereses diferentes y se respeta la legitimación de los representantes y no constituye fraude salvo que se pruebe intención de dividir artificialmente para perjudicar la negociación y además, la medida es una MSCT, no un descuelgue del convenio, no siendo exigible el procedimiento del art 82.3 ET. Distintas de fechas de adopción en los centros y con los efectos de la medida anteriores a la adopción. El art. 41.5 ET regula el momento a partir del cual puede desplegar efectos la medida acordada, pero no impone un requisito cuya infracción implique nulidad y no es aplicable el art 41.3 ET, al tratarse de un acuerdo colectivo, y no de una decisión unilateral y la leve retroactividad no afecta a derechos adquiridos. Resolución indemnizada del contrato individual. No se vulnera este derecho, no hay cláusula que lo impida y la afirmación empresarial posterior de que no procede es unilateral, ajena al Acuerdo y revisable individualmente. Fraude en el acuerdo. No hay prueba de actuación para eludir normas, ni de mala fe negociadora, reiterándose generalidades ya resueltas, la Memoria era conocida y discutida y el Acuerdo fruto de la negociación, permitiendo el art 41 ET adoptar medidas para mejorar organización y productividad, sin pérdidas económicas, no desvirtuándose la presunción de causa que genera el Acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2798/2024
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala que establece que cuando la pretensión de recuperación de la posesión mediante el juicio de precario sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento y ello por razones de economía procesal pero, también, por cuanto se evita acudir al juicio de precario con la intención de liberarse de la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. Cuestión distinta, matiza la Sala, se produce cuando la pretensión de desalojo se ejercita por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el juicio de ejecución hipotecaria, y cuyo título dominical se gesta fuera de tal procedimiento. En el caso examinado, al promoverse el precario, la dueña del inmueble, según resulta de la certificación registral aportada al proceso, era la cesionaria del remate, la entidad Buildingcenter, S.A.U., perteneciente a Caixabank, S.A., y luego se transmite a otra entidad Coral Homes S.L.U, que se persona con poder en el que consta expresamente su pertenencia a Caixabank, S.A. Por todo ello, concluye la sala, que no es de recibo cambiar ahora la condición que se afirma ostentar para intentar desvincular de las sociedades ejecutante y cesionaria del remate.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2078/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV declara que la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento de Arroyomolinos, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.». Argumenta que el contrato, para la formación y con duración de 9 meses, se extinguió únicamente por haber transcurrido el dicho plazo y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta también sobre la duración contractual, que no podía ser ya de 9 meses, sino que era indefinida. No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La fraudulenta duración contractual de 9 meses va encaminada precisamente a tratar de impedir que a la actora se le aplicase el convenio del ayuntamiento, entre cuyas previsiones está el derecho de opción. En su fraudulento contrato formativo se indicaba que el convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos. Pero sabido es que la consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.